Deterioro: reforma 2015
Con la entrada en vigor de la reforma fiscal y en cuanto a lo que atañe a la nueva Ley del impuesto de sociedades paso a comentaros los principales cambios en cuanto a la deducibilidad de los deterioros de valor de los distintos elementos de nuestro Balance de Situación.
El Artículo 13. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales de la Ley deja claro que será o no deducible fiscalmente en las pérdidas por deterioro:
1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
Prácticamente en este punto no se aprecia ningún cambio en cuanto a la normativa vigente hasta la fecha en los créditos por insolvencias.
En cambio:
No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:
1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
(No habla de la posibilidad de aplicación de la pérdida por deterioro de créditos de forma globalizada para Pymes que contemplaba la anterior Ley)
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo. Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.
A partir del próximo año no serán deducibles:
a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.
b) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
c) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.
Las pérdidas por deterioro señaladas en este apartado serán deducibles en lo términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.
Se establece la posibilidad de deducir estas pérdidas por deterioro de acuerdo a lo establecido en el propio artículo 20 de la LIS que, por ejemplo establece, si se trata de elementos amortizables, el importe no deducido se integrará al ritmo de la amortización fiscal de dichos bienes, si estamos ante elementos patrimoniales no amortizables se deducirán en el período impositivo en que éstos se transmitan o se den de baja, etc.
Como novedad:
Será deducible el precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del correspondiente inmovilizado intangible.
En conclusión:
De esta forma encontramos que básicamente, y con los requisitos legalmente exigibles, solamente serán deducibles los deterioros de:
- Existencias.
- Insolvencia de Créditos.
- Pérdidas de valor de los activos financieros mantenidos para negociar siguen siendo deducibles fiscalmente, por el hecho de que su registro contable implica la imputación de un ingreso o pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Para que sea fiscalmente deducible el gasto relacionado con fondos editoriales, fonográficos y audivisuales dedicados a la producción se elimina el requisito de que pasen al menos dos años, salvo prueba en contrario, para que el gasto por deterioro de valor sea deducible fiscalmente.
Saludos cordiales
Luis Manuel Sánchez